jueves, 15 de julio de 2010

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Por Mayku Adrián Cáceres-Olazo Flores


Los Contratos son los acuerdos o convenios de voluntades entre ambas partes, empresas, instituciones, etc, por el cual están obligados a cumplir con determinadas cosas o con lo pactado entre ellos. Es muy semejante la definición dada por Savigny, para quién el contrato; es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

En el Perú existe una libertad reflexiva que propone una negociación, a la cada parte interna se aproxima al óptimo deseable de lo que se quiere obtener de la otra, sacrificando ciertos aspectos para poder avanzar en otros. Es así como sobre la base de propuestas y contrapropuestas es posible llegar al mejor ajuste de intereses recíprocos.

En cambio, la contratación la podemos calificar como post- moderna, no solamente las partes que muchas veces se desconocen como personas, sino que además la deliberación y la negociación han sido reducidas a una mínima expresión y en algunos aspectos han desaparecido totalmente. Ello se debe a que el procedimiento mismo de contratación se ha vuelto masivo. Y de esta manera un gran número de contratos no suponen un acuerdo o ajuste de voluntades, sino simplemente una adhesión.

La voluntad es la reina del contrato clásico, porque pierde su presencia y se despoja de muchos de sus atuendos: su naturaleza deliberante se adelgaza hasta convertirse simplemente en una decisión que comprende un sí o un no, se acepta o no se acepta. No existe posibilidad de reflexionar en común, no hay negociación, el ajuste de los intereses recíprocos no se producen. El contrato se limita a ejercer una decisión, sin que se pueda intervenir en su texto ni en sus respectivas condiciones.

Por otra parte, han surgido un sinnúmero de nuevas formas de expresión de voluntad común que acarrean nuevos problemas de registro documental del consenso. La contratación moderna se ha desprendido de las formalidades materiales del derecho antiguo y, en la generalidad de los casos, para que haya contrato se pide simplemente una base lógica: Que exista un acuerdo o consenso, independientemente de la forma como se manifiesta ese acuerdo.

Desde que se invento el papel la forma más práctica de expresar ese consenso y de tenerlo registrado para poder argumentarlo, si es necesario en el futuro ponerlo por escrito, ya que en algunos casos el derecho lo exige de esta forma.

Es importante mencionar qué son los Contratos, por lo cual llamamos Contrato, al acuerdo de voluntades de dos o más partes. Sin embargo, en los últimos tiempos, este concepto resulta insuficiente para entender o referirse a las diferentes y diversas transacciones comerciales que celebran las personas. Reparemos un instante en los contratos cuya finalidad es abrir cuentas bancarias, en la adquisición de boletos aéreos y de transporte terrestre interprovincial, en la compra de productos de un supermercado, en la compra de helados y golosinas de una máquina expendedora, o en las numerosas transacciones por medio de Internet, etc.., ¿Existe acaso un acuerdo de voluntades en este tipo de transacciones?. Sin lugar a especulaciones, para que las transacciones se realicen, se necesita la aceptación de la oferta del proveedor por parte del consumidor, pero se puede hablar de un contrato, entendiendo como un acuerdo de voluntades que provienen de una libre negociación entre ambas partes.

Hoy los contratos se celebran, además de aquellos frutos de la libre negociación y del acuerdo de voluntades, a través de formularios, tickets, o por un simple clic en la computadora, etc.., en conclusión, mediante los contratos predispuestos y estandarizados. En estos contratos predispuestos o por adhesión no existe negociación contractual, sino más bien la predisposición del esquema contractual por uno de los contratantes y la adhesión del otro a tales condiciones preestablecidas, ubicándose a este último contratante en la disyuntiva “contratas o no contratas”. Pero aún si es cierto sector de la doctrina jurídica hace un esfuerzo por encajar estos actos jurídicos dentro del concepto clásico del contrato, entendiendo como acuerdo de voluntades paritarias.

Con el argumento de que a través de la aceptación se produce tal acuerdo, habría que preguntarles cómo lograrían adecuar la adquisición de golosinas o de gaseosas que se encuentran en las máquinas expendedoras, donde el consumidor coloca unas cuantas monedas y luego presiona determinados botones para obtener el producto pedido: ¿Cómo ubicamos el acuerdo de voluntades ? y ni que decir de los contratos celebrados por medios electrónicos, en los que un buen programa de software es capaz de aceptar o rechazar las ofertas sin la intervención de las personas.

Finalmente quisiera recalcar lo siguiente, el artículo 1351° del Código Civil, nos define que es el contrato: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Al igual lo hace el artículo 1352° en su articulado al explicarnos el principio de con sensualismo: Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Por Erickson Costa Carhuavilca*

SUMILLA: INTRODUCCIÓN 1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 1.1 Finalidad 1.2 Importancia y Conceptualización 2. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE A LA DE LA LEY 2.1 Nociones diferenciales 2.2 Normatividad Peruana: Aspectos Analíticos 3. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 3.1 Antecedentes Normativos 3.2 Posición de Actual de Nuestro Código Civil 3.3 Análisis Legislativo 4. SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO 4.1 Sistemas Puros 4.2 Sistemas Mixtos 4.3 Sistemas Recogidos en la Legislación Comparada 5. ¿CUÁL ES NUESTRA POSICIÓN FRENTE A LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS? CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo aborda el tema de la interpretación de los contratos, partiendo por aspectos conceptuales, para luego enfatizar en aspectos normativos, haciendo un análisis de cómo se regula esta institución en el Perú, abordar posteriormente un enfoque comparativo con otras legislaciones, nos enfocaremos también en los sistemas de interpretación y finalmente presentaremos nuestra posición en relación a cómo se deben interpretar los contratos, esperando que el presente trabajo colme sus expectativas, los autores.

1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
1.1 Finalidad


Para Juan Carlos Garibotto, en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, la interpretación consiste en “la captación del sentido de las manifestaciones de voluntad que constituyen el contenido del acto jurídico. Con la misma orientación se ha dicho que la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su contenido”. (1)

Como señala el autor citado, con la interpretación se persigue encontrar el sentido del acto jurídico (en nuestro caso del contrato), y dicho contenido está conformado por las cláusulas que contiene: “interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene”. (2)

1.2 Importancia y Conceptualización

Para Fernando Vidal Ramírez (3), “la finalidad de la interpretación, aplicada a la manifestación de la voluntad que genera y da contenido normativo al acto jurídico, es establecer su significado y determinar su sentido”, en este sentido “la interpretación viene, así, a reparar el defecto en la manifestación de la voluntad, a fin de que ésta alcance el fin que se ha propuesto, pues consiste, en suma, en establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado”. (4)

Pero de todos los autores que hemos consultado, el que más enfatiza la importancia de la interpretación de los contratos (o de los negocios jurídicos en sus palabras) es el Dr. Dans. Este autor afirma que “de todas las normas que el juez tiene que aplicar en la práctica de su profesión para dirimir los litigios de Derecho, las más importantes son las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que hay un sin número de litigios que sólo versan sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso: interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigio”. (5)

Con estas palabras el autor trata de realzar la importancia que tiene dentro del derecho la interpretación de los contratos. Como en todo contrato se manifiesta una voluntad interna, individual, que hasta antes de su manifestación permanece en la conciencia del sujeto y que se caracteriza por ser un querer, por ser la intención de realizar algo, en la mayoría de los casos dicha manifestación nunca se realiza de una manera clara y coherente, pues el lenguaje humano es muy limitado al momento de querer expresar las intenciones. es por ello que dentro del contrato se encuentran ambigüedades o lagunas que deben ser resueltas por el operador jurídico, buscando la justicia y la equidad para las partes.

De otro lado, afirma que “la interpretación de los negocios jurídicos no consiste en una operación de prueba ni en fijar si ha ocurrido o no un hecho; su fin y su resultado está siempre en determinar el efecto jurídico producido” y podríamos agregar que se trata de determinar el efecto jurídico querido o deseado. (6)

Finalmente, el autor concluye afirmando que “la interpretación de los negocios jurídicos es un arte que nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la existencia o inexistencia de un hecho, y que es un arte jurídico, puesto que tiende a determinar los efectos jurídicos que han de producirse”. (7)

En definitiva, podemos conceptuar a la interpretación del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin o propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas dudas que se pudieran presentar el torno a los alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el contrato.

2. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE A LA DE LA LEY
2.1 Nociones diferenciales


En este punto cabe realizarnos una gran pregunta: ¿las regla de interpretación de las leyes son similares a las reglas de interpretación de los contratos? La respuesta no puede ser otra que negativa; aún cuando tengan análoga función, no debe dejarse de reconocer que cada una de ellas tiene sus propios objetivos.

Las normas sobre la interpretación de la ley disciplinan la interpretación de textos homogéneos, puestos en el mismo grado por el ordenamiento jurídico; las normas sobre la interpretación y las normas interpretadas pertenecen a la misma categoría jurídica, aunque las primeras, diversamente a las segundas, no disponen efectos inmediatos para la verificación de una situación de hecho.(8)

2.2 Normatividad Peruana: Aspectos Analíticos

El Código Civil peruano, a través de sus artículos 1361 y ss., regula la interpretación del contrato; es decir, de un texto que el Derecho no puede producir per se y dentro di se. Si bien es verdad que el Código Civil prevé y regula el contrato de compraventa, sin embargo, la interpretación de las normas sobre la compraventa es interpretación de la ley, no interpretación del contrato.

Las normas sobre la interpretación del contrato postulan la verificación de una situación de hecho, previstas por otras normas legales. La interpretación de la ley recae sobre textos que describen situaciones y efectos jurídicos; por el contrario la interpretación del contrato observa lo sucedido conforme a la situación de hecho. Restringiendo el contrato a fuente de relaciones jurídicas, la interpretación de él es interpretación de un hecho conforme a la situación jurídica. Los efectos estatuidos por la norma, que precisamente diseña el presupuesto de hecho a verificarse, ya que la comprobación de ellos deriva, en línea inmediata o mediata, de la interpretación de la ley, no de la interpretación del contrato. (9)

Como ya dejamos escrito líneas arriba, reiteramos que en la interpretación del contrato se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, considerado en su combinación, y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.

3. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
3.1 Antecedentes Normativos


Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.

MOSSET ITURRASPE manifiesta que teniendo como antecedente el Digesto y las famosas reglas de interpretación de Pothier, el Código Civil francés hace una enumeración que sirve como “hilos conductores para el juez en el cumplimiento de su misión” y que se refiere, en este orden de ideas, a los artículos 1156 a 1164 de dicho cuerpo de leyes. (10)

Frente a esta posición se yergue la contraria, según la cual la vastedad del problema hace inútil encerrarlo en preceptos, por lo que el juez debe tener libertad para encararlo, sin que su capacidad de decisión esté canalizada o dirigida.

Atendiendo a nuestra codificación civil, señalaremos que el Código Civil de 1936 no contenía ninguna regla sobre interpretación contractual. El legislador justifica este silencio en los siguientes términos: “Se omite igualmente fijar reglas para la interpretación. Los problemas de este orden tienen una gran variedad y se hallan subordinados por su naturaleza a la práctica jurisprudencial. El arbitrio del juez es indispensable tratándose de procesos de lógica y de hechos de la vida apreciables en su momento, en su medio y en sus circunstancias. Las normas preconstituidas conducirían en muchos casos a aplicaciones contrarias a la justicia”. (11)

3.2 Posición de Actual de Nuestro Código Civil

Muy por el contrario nuestro Código Civil vigente de 1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al intérprete y evitar que éste sustituya la voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.

3.3 Análisis Legislativo

Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico, que a la letra dicen:
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose alas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Al desarrollar estos principios en su específica aplicación a los contratos, el art. 1361 del Código Civil dice: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla”; o sea que, el legislador peruano, ha acogido plenamente la teoría de la declaración.

A continuación pasaremos a hacer un comentario de cada uno de los tres artículos que contempla nuestro C. C referidos a la interpretación de los actos jurídicos, por supuesto que llevado al campo de aplicación de la interpretación de los contratos.

Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad. La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación obligacional. Ello sucede en aquellas situaciones en que la voluntad de los contratantes no aparece diáfana ni cristalina y por el contrario resulta oscura, dudosa, incompleta, deficiente o contradictoria.

El artículo 168 que estamos comentando asume la posición de la interpretación objetiva de los contratos en tanto señala que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se hay expresado en él, es decir, lo que se hay redactado o establecido en el mismo. La interpretación subjetiva atendiendo fundamentalmente a la común intención de las partes no resulta ser lo principal, como sí lo es en otros códigos civiles tales como el Código Civil Chileno que en su art. 1560 prescribe: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, es decir, acá prima en la interpretación el elemento intencional (subjetivo).

En cuanto a la mención de la buena fe, diremos que ésta es la piedra angular sobre al que descansa el Derecho y, en concreto, la contratación. Se pretende que el intérprete se sujete a lo que la doctrina italiana conoce como buena fe objetiva, esto es, atendiendo a lo que sería el comportamiento propio y adecuado de los sujetos en un lugar y tiempo determinados. La buena fe “como criterio de interpretación se integra a la voluntad concreta para complementarla o aclararla y, llegado el supuesto, corregirla con el sentido convencional de la conducta legal que el intérprete debe conocer o averiguar”. (12)

Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Se trata de una regla de indiscutido valor, pues consagra el principio de la unidad, conforme al cual el contrato es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no pueden ser evaluadas aisladamente. Messineo señala “cada cláusula, arrancada de conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y solamente de la correlación armónica de cada una con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico”. (13)

Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Existe actos jurídicos (y por consiguiente contratos) cuyas expresiones pueden ser entendidas de diferentes maneras, debido a su vaguedad o a otras motivaciones. Con ese dispositivo, se busca salvar esas deficiencias atendiendo a lo que tendrán que ser más conforme con la naturaleza y la finalidad del acto, los que tendrán que ser evaluados en cada caso.

4. SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
4.1 Sistemas Puros

Los sistemas puros tienen como característica común sobre valorar uno de los elementos de la estructura del contrato, y como característica diferencial buscar el sentido ya sea en la voluntad (sistema subjetivo) o en la declaración (sistema objetivo). (14)

El sistema subjetivo de origen francés proporciona un conjunto de reglas elásticas para averiguar la común intención (voluntad) de las partes, esto es siendo la voluntad en el contrato fuente y medida del derecho, a ella ha de dirigirse para saber los efectos jurídicos del contrato (15), así también la doctrina clásica del contrato establece como canon fundamental en esta materia indagar “cual ha sido la verdadera intención de las partes, en lugar de detenerse en el sentido literal de las palabras” (16), de acuerdo a esto el juez debe interpretar individualmente lo que han querido expresar las partes en un determinado contrato, es decir buscar la intención o la voluntad misma.

El contrato no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no aquellas en las que no han pensado. (17)

El sistema objetivo de origen alemán la interpretación se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad (es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad); este significado es apreciado a la luz de los usos sociales, como cualquier hombre entiende normalmente esa declaración y con un sistema conceptual de principios y criterios interpretativos definidas detalladamente. (18)

En ambos sistemas la valoración extrema de un factor sobre el otro (la voluntad en el sistema subjetivo y la declaración en el objetivo) ocasiona una perspectiva unilateral que conduce a perder de vista la composición estructural y unitaria del contrato.

4.2 Sistemas Mixtos

Existen otros sistemas o métodos de interpretación que son los llamados sistemas mixtos que se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo: el contrato como unidad estructural está constituido por una voluntad jurígena que para ser interpretada necesita ser reconocida externamente bajo la forma de una declaración verbal o escrita o alguna manifestación conductual.

Se trata de la armonización adecuada de los intereses del declarante (prevalencia de voluntad real) y del aceptante de la declaración (voluntad declarada), con lo cual se trata de investigar la voluntad real de las partes y entender la parte literal del contrato. (19)

Inspirándose en la equidad y en el interés social, “cuando la voluntad subjetiva no existe o es dudosa, dice Gounot, el juez busca lo justo objetivo”. (20)

4.3 Sistemas Recogidos en la Legislación Comparada (21)

El ordenamiento italiano en sus artículos 1362 al 1371 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.

El ordenamiento argentino en sus artículos 897 al 913 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.

El ordenamiento mexicano en sus artículos 1851, 1852 y 1857 presenta un criterio subjetivo fundamental al tener como base para interpretar los contratos a la intención entre las partes.

5. ¿CUÁL ES NUESTRA POSICIÓN FRENTE A LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS?

La interpretación de los contratos podemos recogerla en 3 artículos del Título IV del Código Civil (168 al 170), sin embargo nuestro Código Civil no recoge una postura clara sobre el sistema de interpretación imperante, aunque de acuerdo al significado de cada uno de los artículos ya mencionados, se puede llegar a la conclusión que nuestro código asume una posición objetiva, con lo cual se daría preferencia a los datos objetivos frente a las cuestiones subjetivas.

Nosotros asumimos la posición en concordancia con el derecho moderno de que la interpretación de los contratos ha de hacerse a través de no sólo un criterio subjetivo sino también objetivo, ambos basados en un sentido de equidad y orientando en todo momento la declaración y la voluntad hacia la validez de contrato dejando de lado toda percepción de nulidad.

Por lo que en conclusión nos inclinaríamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, indispensables para el fortalecimiento y vigencia de todo sistema jurídico.

CONCLUSIONES

a. En este trabajo hemos partido de la premisa de que el lenguaje humano es sumamente limitado para poder expresar fehacientemente nuestra voluntad interna, nuestras verdaderas intenciones; es por ello que muchas veces las partes celebrantes de un contrato quisieron algo, pero en el contrato no se plasma lo que verdaderamente quisieron, sino que muchas veces se le trata de dar un sentido diferente.
b. La doctrina mayoritaria establece que la interpretación del contrato consiste en determinar el sentido de las declaraciones de voluntad vertidas dentro del contrato.
c. E. Dans el primer autor que repara en la gran importancia en el derecho la noción de interpretación de los contratos, pues como ya se dijo al ser el lenguaje humano tan limitado, a diario surgen controversias respecto del verdadero alcance de las cláusulas, llegando en este sentido a cometerse grandes injusticias y abusos.
d. Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.
e. Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.
f. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico.
g. Es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.
h. El sistema subjetivo ha de dirigirse a saber cuales son los efectos jurídicos que han querido las partes en el contrato.
i. El sistema objetivo se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad, es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad.
j. Los sistemas mixtos se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo, es decir la interpretación del contrato ha de realizarse sobre ambas posturas la voluntad y la declaración de las partes del contrato.
k. Nos inclinamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, ya que es la manera más razonable de interpretar un contrato.

BIBLIOGRAFÍA

1. ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoria General. ABELEDO PERROT. Buenos Aires. 1999.
2. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos. Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de la UNMSM. Lima. 1962.
3. CLARO SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI. Tomo Duodécimo. Chile.
4. DANS, E. “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”. Tercera Edición. Editorial BIBLIOTECA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid 1926.
5. GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica” Tomo 98. Enero del 2002.
6. GARIBOTTO, Juan Carlos. “Teoría General del Acto Jurídico” . Editorial DEPALMA. Buenos Aires 1991.
7. LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima. 1982.
8. MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955.
9. MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de Derecho Civil. Contratos.
10. Revista de Derecho. Ediciones Universitarias de Valparaíso. Chile 1999.
11. REVISTA DE INVESTIGACIÓN. UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú Junio 2001.
12. THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997.
13. VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. España 1937.
14. VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Cuarta Edición. Editorial GACETA JURÍDICA. Lima 1998.
15. VIDELA ESCALADA, F. N. “La Interpretación de los Contratos Civiles” . Buenos Aires. 1964.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) GARIBOTTO, Juan Carlos. “Teoría General del Acto Jurídico”. Editorial DEPALMA. Buenos Aires 1991. Pág. 49
(2) VIDELA ESCALADA, F. N. “La Interpretación de los Contratos Civiles”. Buenos Aires. 1964. Pág. 7
(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 1998. Pág. 247-248
(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 248
(5) DANS, E. “La Interpretación de los Negocios Jurídicos” .Tercera Edición. Editorial BIBLIOTECA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid 1926. Pág. 13
(6) DANS, E. Op. Cit. Pág. 17
(7) DANS, E. Op. Cit. Pág. 18
(8) GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica” Tomo 98. Enero del 2002, Pág. 12
(9) REVISTA DE INVESTIGACIÓN. UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú Junio 2001. Pág. 164.
(10) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de Derecho Civil. Contratos. Ed. Bibliográfica Omeba. Pág. 394.
(11) APARICIO, en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1936, citado por CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos. Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de la UNMSM. Lima. 1962. Pág. 130.
(12) LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima. 1982. Pág. 235.
(13) MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Pág. 107 y 108.
(14) THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997. Pág. 81 - 82
(15) VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. España 1937. Pág. 288
(16) Revista de Derecho. Ediciones Universitarias de Valparaíso. Chile 1999. Pág. 133
(17) ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoría General. ABELEDO PERROT. Buenos Aires. 1999. Pág. 414
(18) ALTERINI, Atilio Anibal. Op. Cit. Pág. 415
(19) SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI, Tomo Duodécimo. Chile. Pág. 08
(20) CLARO SOLARI, Op. Cit. Pág. 13
(21) THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Op. Cit. Pág. 82

NÚMERO 03 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 03: “Sistemas de interpretación de los contratos”
Del 01 al 15 de Julio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho Civil, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: Los sistemas de interpretación de contratos
Autor(a): Erickson Costa Carhuavilca
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RECOMENDAMOS

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Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: Interpretación de los contratos civiles, los contratos mercantiles, los contratos mercantiles internacionales y los contratos celebrados en el marco de relaciones de consumo.
Autor(a): Daniel Hargain
Extracto: “La doctrina civilista uruguaya ha estudiado con destacada profundidad las disposiciones del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, verificándose al respecto un proceso evolutivo en el que se advierten tres “generaciones” de autores.....”
Fuente: Revista Crítica de Derecho Privado – Nº 04 – Montevideo 2007
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NOTA REFLEXIVA

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Título: La interpretación de los contratos.
Autor: Mayku Adrián Cáceres-Olazo Flores
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SENTENCIAS RELEVANTES

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NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Interpretación de los contratos y procedimiento arbitral.
Expediente N°: 05311-2007-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Criterios hermenéuticos del contrato de seguros.
Recurso Nº: 972/2003
ROJ: 1153/2006
Enlace: Ver Web

miércoles, 30 de junio de 2010

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

Por Edgar Zúñiga Aguilar*

“El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.

En este contexto se afirma que el daño al proyecto de vida compromete “el ser mismo del hombre, al afectar la libertad de la persona y que trastoca o frustra el proyecto de vida que libremente se formula cada uno para su realización como ser humano”.

En este caso veamos un ejemplo. Un profesor de taekwondo que lleva más de veinte años practicando este deporte y es su pasión, compitiendo a escala internacional desde hace 3 años. Él anhela llegar a ser campeón mundial, pero un día caminando por la calle lo atropella un auto y lo deja inválido de por vida. Entonces decimos que esa lesión le impediría poder continuar con su vida, con su enseñanza de las artes marciales y frustraría su sueño de ser campeón mundial.

Al leer este caso decimos que por lógica el chofer debería indemnizar a esta persona, y no solamente por el daño al proyecto de vida sino también por el daño moral, ya que también se le afectó emocionalmente su estructura psicosomática.

Cuando hablamos de Indemnización, nuestro Código Civil nos señala principalmente que los daños indemnizables pueden ser de tres clases: 1) daño emergente, 2) lucro cesante y 3) daño moral. Entonces a este profesor de taekwondo se le debería resarcir por: 1) gastos del hospital, 2) salario que dejará de percibir al no poder dar clases de taekwondo; y 3) el daño emocional que le provocó el ser arrollado. Sin embargo, resulta relevante revalorar la indemnización por haber truncado frustrado los sueños y anhelos de este profesor de taekwondo, es entonces donde surge la importancia del Daño al Proyecto de Vida.

Vemos que el daño a la moral es la lesión en la esfera psíquica de la persona, mientras que en el daño al proyecto de vida, estamos privando de por vida el libre desarrollo de la persona en la sociedad.

Para el Dr. Fernández Sessarego existen tres pilares centrales para solicitar una indemnización por daño al proyecto de vida: 1) El artículo 3 de la Constitución, pues protege los derechos fundamentales de la persona no recogidos expresamente en la Constitución pero sí reconocidos internacionalmente; 2) el artículo 1985 del Código Civil, porque da la amplia noción de los “daños a la persona” dentro de la cual puede subsumirse el daño al proyecto de vida; y 3) el artículo 5 del código civil, que apoyaría al artículo anterior señalando que el derecho a la libertad de la persona es irrenunciable y, como dijimos antes, el proyecto de vida es una expresión de la libertad de la persona .

Entonces para concluir puedo decir que, el daño al proyecto de vida es un tema muy amplio, ya que si se comete una lesión sobre este aspecto también se estaría cometiendo otras lesiones sobre otros daños, ya sea el daño emocional y el daño patrimonial (lucro cesante – emergente), ya que por este daño podríamos dejar de percibir económicamente sino desempeñamos nuestras labores en un centro de trabajo, a causa de esto tendríamos gastos médicos y por lo tanto también estaríamos afectados emocionalmente ya que no llegaríamos a cumplir nuestro deseos o nuestros proyectos.

Este tema es muy interesante, vemos que todo está relacionado entre sí, a mi parecer es un tema importante, ya que este daño no solo afecta lo psicológico y lo emocional, sino también lo social en vista que no podríamos desenvolvernos libremente, porque el daño a la persona no sólo es cuando te lesionan temporalmente sino permanentemente.
CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno del 3 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.





EL SISTEMA JURÍDICO DE LA COMPRAVENTA EN EL DERECHO ROMANO

EL SISTEMA JURÍDICO DE LA COMPRAVENTA EN EL DERECHO ROMANO

Por Luis Fernando Ojeda Guillén*

SUMILLA: 1. DEFINICIONES PRELIMINARES. 2. ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA ROMANA. 3. NATURALEZA SINALAGMÁTICA DE LA COMPRAVENTA ROMANA. 3.1. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. 3.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 4. PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA. 5. CONSIDERACIONES FINALES.

1. DEFINICIONES PRELIMINARES

Para ningún operador del Derecho es un secreto que la inspiración de nuestras figuras jurídicas tienen su mirada puesta en el Derecho Romano. Tenemos una tradición orientada a rescatar aquel aspecto jurídico de una cultura que, si bien es cierto no ha llegado a nuestros días de manera exacta o pura, podemos decir que ejerce marcada influencia en los sistemas que nos han antecedido y de los cuales hemos tomado los modelos para formar el propio. Dentro de aquel Derecho Romano, nos ha llamado particularmente la atención la forma como se concibió el contrato que consideramos quizás el más importante de todos, por cuanto no cabe duda que éste es –de lejos– el más utilizado y ha sido siempre motivo de discusión en lo relativo a su formación y naturaleza.

Tal es la relevancia que dicha figura ha tenido desde sus primeros esbozos, que nos hemos propuestos fijar como tema central de estas líneas definir, partiendo del análisis de las fuentes justinianeas, cual fue la naturaleza jurídica específica del contrato de compraventa en el derecho romano, es decir que examinaremos el sentido real u obligacional del mismo y su significado consensual.

Compartimos la definición de los españoles Diez-Picazo y Gullón cuando dicen que, sin hacer distingo de período alguno, la compraventa constituye el paradigma de los contratos a través de los cuales se realiza el intercambio o el comercio de los bienes y, de acuerdo con una muy extensa tradición histórica, es el contrato que dispone de más amplia regulación legal.

Pero esta figura surgió a raíz de un proceso de evolución que se remonta hasta épocas en las que no existía el dinero. En tales circunstancias lo intercambiado eran cosas (nec mancipi) y por ello el tipo original del que deriva este negocio es la llamada permuta. El concepto anterior se refuerza con lo descrito por Paulo en el Digesto Justinianeo, cuando nos relata que “El origen del comprar y del vender comenzó con las permutas por que antiguamente no había monedas como ahora…”. (D.18.1.1.pr.)

El desarrollo paulatino de la economía y el avance hacia nuevas formas de comercio dan lugar a la aparición de la figura de la compraventa, en la cual ya no se intercambian bienes de similar naturaleza sino que se valorizan y el intercambio es con moneda corriente (pecunia, las primeras monedas de cobre aparecen aproximadamente en el año 451 a.C.), es decir que se paga un precio por los bienes que se adquieren, lo cual determina la consolidación del contrato de compraventa y desde ese instante se desplaza a un segundo plano a la permuta o trueque. Aunque aquí ya los hemos esbozado, es oportuno señalar que más adelante nos ocuparemos de los elementos esenciales que constituyen esta figura, que son el consentimiento, la cosa y el precio. Sabemos que la figura de la compraventa también ha recorrido el camino de la mancipatio, la in jure cessio y la traditio, las cuales no pretendemos explicar aquí, pero es importante saber que la evolución de este contrato desde la precaria permuta hasta la forma que adoptó en el Derecho Justinianeo, ha sufrido variaciones en cuanto al formalismo que originalmente se consideraba esencial para la validez de determinados actos jurídicos, hasta la falta de rigurosidad para la celebración de este contrato, tal como después explicaremos. En suma y para no abundar en detalles retrospectivos, sirva la presente anotación para recordarnos las etapas por las que atravesó dicha figura.

Luego del breve repaso por los orígenes remotos de la compraventa, debemos concentrarnos en la definición de este contrato. El Derecho Romano no elaboró una teoría general del “contractus”, únicamente se limitó a presentar los diversos tipos de contratos y a determinar las características de cada uno de ellos. En el derecho clásico, no todos los acuerdos de voluntades se consideraban contratos, si no solamente aquellos a los que la ley les atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. Recién en el Derecho Justinianeo se consideró contrato a todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra . En consecuencia, el contrato es en sentido técnico el acuerdo de voluntades reconocido expresamente como fuente de obligaciones.

Ulpiano define el pactum como “un acuerdo y consentimiento de dos o más acerca de lo mismo” (D.2.14.1.2).

Para los romanos los contratos se clasificaban en reales y consensuales, definiciones que consideramos necesario manejar a fin de entender mejor la ubicación que toma nuestra figura materia de análisis. Entendemos esta clasificación como las más acertada, por cuanto existen autores que añaden otras particularidades como elementos de clasificación, así tenemos que en determinadas oportunidades encontramos clasificaciones tales como contratos orales y escritos, formales y no formales, etc. Pero la que nosotros consideramos para este estudio, tiene la característica de ser lo suficientemente general para poder abarcar a todos los contratos, desde el punto de vista de su perfeccionamiento (por tradición o por acuerdo de las partes). Dicha clasificación nos aproxima perfectamente a la distinción que debemos tener en cuenta para entender la naturaleza de la compraventa.

En el Derecho Romano se consideran contratos reales a los que se perfeccionan con la datio de la cosa, debiendo entender como datio en sentido amplio como la entrega de la cosa, por lo que en la compilación justinianea se consideran contratos reales al mutuo, la prenda, el comodato y el depósito, los cuales no transmiten más que una mera posesión natural.

Por otro lado, los contratos consensuales son aquellos que ni requieren de una forma solemne, ni una datio rei. Se perfeccionan solamente por el consentimiento de las partes. En las “Instituciones” Justiniano nos indica que las obligaciones se forman por el sólo consentimiento en los contratos de venta, arrendamiento, sociedad y mandato (I.3.22.pr.). Para la Dra. Nélida E. Trincavelli, ”Los contratos consensuales aparecen como consecuencia de la influencia del ius gentium y se perfeccionan con el simple acuerdo. Son contratos de buena fe y se oponen a los de derecho estricto (formales), en los cuales el Juez debe manifestarse por la existencia o inexistencia de un derecho sin tener mayores posibilidades de valorar las circunstancias particulares del caso. En los primeros, en cambio, puede tener en cuenta la intención de las partes al contratar”. La mención al ius gentium nos sirve para entender la salida que le dieron los juristas romanos al hecho de la necesidad de comerciar con propios y extraños. Efectivamente, dada la importancia que adquiere el comercio con los extranjeros, se entendía que la capacidad de comprar y vender debía hacerse extensiva también a los extranjeros, comprendiéndose a esta figura dentro del derecho de gentes.

Nuestro contrato materia de estudio se sitúa dentro del segundo grupo de la clasificación enunciada, es decir que es un contrato consensual. Diversos autores coinciden en definir al contrato de compraventa (emptio venditio) como un contrato consensual, bilateral por el cual uno de los contrayentes (vendedor - venditor) se obliga a entregar una cosa (merx, res) a otra (comprador – emptor) el cual se obliga a su vez a pagar un precio (pretium) cierto en dinero al vendedor. Algunos le agregan la calidad de contrato perfecto y de buena fe; otros indican que el vendedor garantiza la posesión y el disfrute pacífico y que ésta sea para siempre, etc. Pero estas son consideraciones que en realidad no trastocan el sentido central de la definición que en este momento nos interesa para entender la naturaleza jurídica de este contrato. Cabe precisar que en el “Digesto” de Justiniano encontramos la cita de Paulo que indica que “…la compra se perfecciona por el consentimiento…” (D.18.1.1.2.), por lo tanto, el aspecto que nos convoca está plenamente identificado y sobretodo, reconocido expresamente en la fuente citada.

Como sabemos, en la compilación del “Digesto” no se encuentran definiciones enunciativas, si no que éstas se deducen de los casos que son citados en las fuentes, de ahí que en algunos casos en los que los tratadistas se remiten a tales textos para extraer sus definiciones, haya espacio para la interpretación subjetiva respecto a un mismo tema. Por ello es que los diversos autores, aunque coinciden en gran medida en sus definiciones, establecen criterios individuales para un mismo punto. De todas maneras, lo importante es que todos convergen en la naturaleza consensual de la compraventa y en el compromiso que asume tanto el vendedor como el comprador respecto de su contraparte, lo que significa que podemos confiadamente tomar como válida dicha apreciación.

Habíamos dicho que el mismo Justiniano señala en sus “Instituciones” que “Las obligaciones se forman por el solo consentimiento en los contratos de venta, arrendamiento, sociedad y mandato. Se dice que en estos casos la obligación se contrae por el sólo consentimiento, porque no se necesita para que se produzca, ni de escrito, ni de la presencia de la partes, ni de la entrega de ninguna cosa; pues basta que consientan aquellos entre quienes se hace el negocio”. (I.3.22.pr). Así pues, queda claro que en aquel tiempo se tenía la idea precisa del efecto de las obligaciones, así como de sus fuentes. El aspecto obligacional que une al comprador y vendedor lo desarrollaremos más adelante, pero es preciso notar que en el Derecho Romano no se ha dejado al azar la construcción de los diversos contratos nominados que existían, ya que está claro que dominaban la teoría de las obligaciones.

En el texto de las “Instituciones” que hemos citado en el párrafo precedente (I.3.22.pr), está vivamente descrito el vínculo entre consentimiento y obligación, por el cual los contrayentes, en atención a la incuestionable importancia de la autonomía de la voluntad que reconocieron los romanos (esto se puede apreciar de la revisión de las fuentes justinianeas), asumían responsabilidades desde el momento mismo de prestar su consentimiento para la celebración de determinado acto con repercusiones jurídicas. Al margen del aspecto social que denota el honrar los compromisos contraídos, es interesante resaltar la obligatoriedad que se exige para el cumplimiento de los mismos. Tenemos pues ante nosotros, una evidencia cierta del desarrollo de la figura de la autonomía de la voluntad y del consentimiento como elemento esencial para la validez de los contratos. Asimismo, procesalmente se protegían los derechos del acreedor a través de acciones que tenían por objeto la satisfacción del interés vulnerado (tales como la acción de compra, la replicatio, la exceptio pacti, etc.), las cuales no nos ocupan en este momento, pero es conveniente apreciar que en el derecho justinianeo se consideró tanto el aspecto sustantivo de las figuras contractuales, como también el aspecto subjetivo a través de acciones judiciales.

Pues bien, ya que hemos convenido en la naturaleza consensual de la compraventa romana, relacionemos dicha característica con el concepto de contrato de obligación que habíamos señalado anteriormente. Vemos que para dichos contratos no se requiere de una datio rei y se perfeccionan solamente por el consentimiento de las partes. Nos dice Arias Ramos que “No debe perderse de vista que la compraventa romana no sirve para que el comprador adquiera el dominio de la cosa. Del contrato no nace ningún derecho real erga omnes si no solamente obligaciones entre los contratantes” . Así pues, vemos que la naturaleza de la compraventa adquirió en Roma características particulares que después han servido como modelo de modernas legislaciones. Para entender esta figura debemos tener presente que en la compraventa romana el vendedor ni siquiera se obliga a procurar al comprador el dominio de la cosa; su obligación se limita a poner a su disposición la misma. Así tenemos que este contrato no es uno traslativo de propiedad, tampoco es un contrato que obligue a procurarse la propiedad y a transmitirla.

Trataremos el tema de la distinción entre los conceptos de propiedad y posesión en líneas posteriores, pero mientras tanto, diremos que este es un contrato bilateral o sinalagmático perfecto porque acarrea u ocasiona obligaciones a ambos contratantes desde el momento mismo de su celebración.

Si bien es cierto que en sus inicios fue un acto real de intercambio mano a mano (mercancía por mercancía), con la evolución del intercambio comercial cambió el concepto que se tenía y surgió una operación propiamente diferente (de la permuta hasta la compraventa). Guzmán Brito nos relata la posible evolución que tuvo esta figura diciendo que “En algún momento determinado, esa necesidad vital de toda sociedad, que es el comercio, no pudo fundarse más en el intercambio real… Posiblemente esto haya que conectarlo con el aparecimiento de profesionales de la compraventa, esto es, de comerciantes, que por soler ser extranjeros practicaron un comercio ambulante… La exigencia de seguridad de estas operaciones, inicialmente abandonadas a la confianza recíproca, impuso que en cierto momento se sancionara jurídicamente el mero acuerdo de comprar y vender, quizá la primera vez en el tribunal del praetor peregrinus”.

Con esta explicación, podemos entender el porqué se optó por este sistema de obligaciones recíprocas. Ya no era posible que las partes se entregaran mutuamente, en un solo acto, los bienes materia de intercambio, pero era necesario que se generasen obligaciones en ambos contratantes a fin de que después se hiciera efectivo el compromiso asumido. Entonces, los romanos optan por el contrato obligacional, en el cual ambas partes asumen obligaciones distintas, cuyo incumplimiento era debidamente sancionado, ya que la ley les otorgaba diversas acciones que podían interponer si consideraban vulnerados sus derechos.

2.- ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA ROMANA.

De las definiciones aportadas en los párrafos anteriores, es fácil extraer los elementos que conforman esta figura, tan sencilla en su elaboración pero tan rica en practicidad. Básicamente diremos que los elementos que componen esta figura en el Derecho Romano son el consentimiento, la cosa y el precio. No consideramos dentro de la explicación al vendedor y comprador por que son los sujetos del contrato, de cuyas obligaciones nos ocuparemos mas adelante; por ello ahora tocaremos de manera puntual los tres ítems indicados.

Ya hemos visto que la compraventa es un contrato eminentemente consensual por cuanto las partes se obligan recíprocamente por un acuerdo no necesariamente formal (el contrato podía celebrarse en los términos escogidos por las partes): el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar su precio en dinero. Nos dice Eduardo Alvarez Correa que la compraventa se formaba por el encuentro (contrahere) de una oferta de venta y de una promesa de compra: dos voluntades, o sea una convención o consentimiento (consensu) . Encontramos pues que el acuerdo de voluntades de las partes, el ponerse de acuerdo en los términos del contrato, no estaba sujeta a formalidad alguna: podía hacerse o no por escrito. El hecho de constar en documento servía como elemento de prueba ante una posible controversia, pero no era dicha formalidad un requisito de validez de la compraventa. Los romanos encontraron en las arras una medida efectiva para demostrar la existencia del contrato y a la vez como dispositivo de seguridad para el cumplimiento de los términos pactados (I.3.23.pr). En el Digesto Justinianeo (D.18.1.1.2) se señala que la compraventa se perfecciona con el consentimiento, lo cual indica que desde entonces se tenía perfectamente delimitado el concepto de este acuerdo de voluntades y la importancia que tenía dentro de la construcción de la figura.

Otro componente que sin duda es elemental dentro de la concepción de la compraventa, es la cosa o bien materia de venta. Consideramos que este es un tema en cuya elaboración se avanzó muchísimo en el Derecho Romano, por cuanto se justificaron a través de la compraventa tanto la transferencia de bienes materiales como de derechos inmateriales. Más aún, tal como ya hemos señalado en párrafos anteriores, la compraventa no transfería la propiedad de la cosa, por lo tanto se podía hacer intercambio pecuniario de bienes físicos y a la vez de derechos abstractos.

Pues bien, habíamos dicho que este es un elemento esencial de la compraventa y así se aprecia en el Digesto, donde se indica que no hay compraventa sin cosa (D.18.1.8), quedando de esta manera resaltado su carácter de imprescindible. La particularidad radica en aquello que es materia del negocio: bienes corpóreos y bienes incorpóreos. En cuanto a los bienes materia de venta, se dice que se puede vender todo aquello que está dentro del comercio de los hombres (bienes muebles, inmuebles, animales, esclavos) con exclusión de aquellos que la ley prohíbe (bienes sagrados, hombres libres: D.18.1.6.pr) incluso se pueden vender bienes ajenos y bienes futuros (cuya validez está condicionada a su existencia oportuna). Como es fácil deducir de lo dicho, se puede pactar diversas condiciones o modalidades dentro la compraventa (cláusula comisoria, adjudicación a término, pacto de la cosa a prueba, etc.) y aunque no nos detendremos aquí a analizar estos aspectos accesorios del contrato, es propicio mencionar que el desarrollo de la figura permitió la flexibilidad de su concepción y diversas posibilidades que podían incluirse en su elaboración.

En cuanto a la venta de bienes no físicos, se admitió la transferencia de derechos a través de la compraventa. Por ejemplo, en el Digesto se estipula la validez de la venta de usufructos (D.18.6.8.2), lo cual nos da idea de la destacable elaboración de dicha figura en el Derecho romano. Reforzando este concepto Ortolan nos dice que “las cosas incorpóreas, no siendo más que abstracciones jurídicas, no son ni muebles ni inmuebles y la ley romana no les atribuía jurídicamente, como ciertas legislaciones modernas, el uno o el otro de estos caracteres. Sin embargo, podían a veces estar adictas a un bien inmueble y formar en cierto modo parte de él tal era el caso de las servidumbres (descritas en D.18.1.47)” . Complementando esta información la Dra. Trincavelli nos habla de la transferencia del usufructo; dice ella que “Por tanto, pueden ser objeto de la venta tanto las cosas muebles como la inmuebles y los derechos, como la hipoteca. No puede venderse en cambio el usufructo por tratarse de una servidumbre personal, pero sí puede venderse el derecho, siempre que el usufructuario continúe como titular del mismo. También podía ser objeto de la venta una herencia ya deferida así como todos los créditos que formaron parte de la misma, aunque estuvieran sujetas a término o condición” . Como sabemos, modernas legislaciones han obviado la posibilidad de la venta con estas características, es decir la venta de derechos, pero para nosotros resulta admirable la construcción que hicieron los romanos de una figura que entendemos es perfectamente viable, como la venta de derechos.

Aparece también tímidamente (en D.18.4.17) la figura de la venta de un crédito (emptio nominis), aunque para algunos autores esto hay que en realidad construirlo como el pago de un precio en dinero al actual acreedor por la cesión de su crédito (procuratio in rem suam) a favor del que lo paga. Sin embargo, es evidente que en esa época no había problema alguno en transmitir el crédito por un pago en dinero, ya que no se habla en la fuente de subrogación alguna, tal como podríamos conocerla hoy en día. Así que tomaremos en cuenta que dicha operación se perfeccionaba con el pago de una suma en dinero, tal como una venta cualquiera. Así pues, consideramos que esta característica de la compraventa romana, de abrirse a la posibilidad de transferir derechos inmateriales, es un punto relevante dentro de la construcción de la figura, más allá de que si actualmente nuestros ordenamientos jurídicos lo acepten o no, podemos tomarlo de referencia para plantearnos nuevas alternativas de este contrato.

El tercer elemento que compone la compraventa es el precio. Habíamos señalado en párrafos anteriores que la evolución del contrato de compraventa tiene sus orígenes más remotos en la permuta. Dicho negocio implicaba el intercambio de mercancía por mercancía (quizás en un inicio el elemento valorativo o de medio de cambio lo constituía el ganado) pero la dificultad de este método consiste en determinar cual de los bienes o mercancías constituye el medio de cambio propiamente dicho. Quizás hoy en día para nosotros es imposible imaginar un negocio en el que no esté contenido el precio como elemento identificable, pero para llegar hasta aquí la compraventa debió pasar por una evolución larga y muy variada.

Habíamos visto que en un segundo momento, la mancipatio (acto formal, abstracto, del ius civile, que se utiliza en el Derecho clásico con diversas finalidades y entre ellas, para la transmisión de la propiedad de las res mancipi) cobró gran importancia y el ritual del bronce, la balanza, la presencia de los testigos y el pronunciamiento de fórmulas solemnes, era esencial para la validez del acto. En esta época, el trozo de bronce que se entregaba era considerado el precio mismo, el cual era determinado por su peso en la balanza. Así, la mancipatio era en una primera época una compraventa al contado que se efectuaba intercambiando en el acto la cosa y un precio consistente en barras de bronce que se pesaban.

Con el tiempo apareció la moneda y ésta ya no se pesaba si no que se contaba, lo cual derivó en que la mancipatio cayera en desuso. El dinero sirvió para hacer más fácil el comercio y lógicamente para poder medir mejor el valor de las cosas comerciables. El precio debía responder a determinados requisitos pues debía ser en dinero, cierto y verdadero (I. 3.23.1, I.3.23.2). Con la aparición de la moneda, se exige que el precio sea siempre determinado en dinero, desechándose la posibilidad de que el intercambio de mercancías pueda ser considerado una venta. Por precio cierto, se entiende que puede ser determinado o susceptible de determinarse por las partes e incluso puede dejarse esta labor al criterio de un tercero. Por verdadero debe entenderse que este no debe ser irrisorio ni simulado y justo. A fin de graficar la idea de tutela que garantizaba el derecho justinianeo a estos negocios podemos indicar que se introdujo la figura de la lesión enorme (laesio enormis) que procesalmente daba la oportunidad al vendedor de interponer dicha acción para recuperar la cosa vendida si ésta fue transmitida por una cantidad de dinero inferior a la mitad del justo precio, ante lo cual el comprador podía restituir la cosa o reintegrar la diferencia del precio. (C.4.44.2).

Así pues, las características del precio estaban bien delimitadas e identificadas y por supuesto resguardadas.

3.- NATURALEZA SINALAGMÁTICA DE LA COMPRAVENTA ROMANA.

Vemos que del desmenuzamiento del concepto y elementos del contrato que consideramos como el más importante de todos, se desprende abiertamente la naturaleza sinalagmática del mismo. Álvaro D’ors nos dice, citando a Arangio Ruiz, que “La compraventa presenta la estructura más definida del contrato, con sus rasgos de consensualidad e interdependencia de dos obligaciones recíprocas" . Resulta claro que este es un contrato de naturaleza obligacional, en el cual el vendedor se obliga frente al comprador a realizar una determinada conducta, nada más. Esta conducta fue reconocida por Ulpiano cuando dice que “para Labeón el contrato es, en cambio, una obligación recíproca a la que los griegos llaman sinallagma, tal como la compraventa, el arrendamiento y la sociedad" (D.50.16.19).

Anteriormente habíamos definido la naturaleza obligacional de la compraventa en contraposición al concepto de derecho real que en determinados sistemas se atribuye a esta figura. Pues bien, dada la diferencia enunciada, podemos ver que los romanos le atribuían a este contrato una doble relación obligacional: las obligaciones del vendedor frente a las obligaciones del comprador. Y una vez que la jurisprudencia llega a admitir la perfección del contrato por el simple consentimiento (punto que ya tratamos anteriormente), las obligaciones de entregar y pagar que en él se originan se presentan como simultáneas, es decir que “ninguno de los dos contratantes puede exigir la prestación del otro sin ofrecer al mismo tiempo el cumplimiento de su propia obligación”.

A continuación veremos de manera puntual, las obligaciones que le corresponden a cada parte dentro del contrato:

3.1 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Para definir las obligaciones que asume el vendedor, debemos hacer hincapié en la diferenciación de propiedad y posesión que tenían los romanos. Sin querer profundizar demasiado en el tema podemos dar unos breves conceptos de estos términos, así diremos que la propiedad era entendida como el señorío más general, en acto o en potencia, sobre la cosa . Esto nos da a entender la idea de “poder” que significaba la propiedad sobre la cosa. Joan Miquel, citando al humanista holandés Noodt, nos dice que “el dominio (haciendo el paralelo entre dominio y propiedad) es el derecho de disponer sobre la cosa, a menos que lo impida la fuerza o el derecho” . Tales limitaciones obedecían en algunos casos a razones de interés privado (por ejemplo por razones de vecindad) y en otras a razones de interés público (casos de expropiación).

La Posesión por su parte, en el derecho justinianeo, se considera como el ejercicio de hecho de un derecho, siendo indiferente que este sea la propiedad o un derecho común como el usufructo, las servidumbres, la superficie, etc. Para Ortolan, “la posesión, como hecho, es la detentación corporal de la cosa o el hecho material de tenerla en su poder y la posibilidad física de disponer de ella; y la posesión como derecho, se compone de dos elementos: el hecho, que consiste en tener la cosa de una manera cualquiera a nuestra libre disposición y la intención, que consiste en la voluntad de poseer la cosa como propietario, en el caso mismo en que se supiese no serlo”.

Dicho esto, podemos entender que la obligación principal del vendedor no es dar la propiedad de la cosa, sino entregar la posesión o poner a disposición del comprador la misma. De igual modo, responde por los vicios jurídicos y los vicios materiales de la cosa. En otras palabras, su obligación no es de dare rem sino de facere (posiblemente esta característica de la compraventa romana le vino de sus vinculaciones con el comercio con peregrinos, quienes no podían dar ni recibir en dominio civil).

3.2 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

De manera más simple se manifiesta la obligación que asume el comprador frente a su interlocutor. Hemos visto que el vendedor es el que se obliga a dar en posesión la cosa, por lo tanto la contrapartida natural que le corresponde al comprador, es la de pagar el precio convenido, es decir, a transferir la propiedad de las monedas. Eventualmente deberá pagar el interés del precio no pagado a tiempo, así como los gastos de conservación de la cosa (D.19.1.11.2). Un problema interesante que tocaremos más adelante es el riesgo en la compraventa. La idea es tratar de entender la asunción del riesgo por el comprador y en qué momento se libera al vendedor de dicha responsabilidad.

En el siguiente punto nos referiremos a ese aspecto de la compraventa, por lo que finalizamos este ítem indicando que la obligación básica del comprador es el pago del precio convenido en la forma acordada.

4.- PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA

Ya que hemos definido el concepto de la compraventa y las obligaciones a cargo de las partes, podemos ahora explicar el momento en que se perfecciona la venta. Para ello, nos remitimos a las Instituciones de Justiniano, donde se consigna que “Desde que se halla perfecto el contrato de venta, lo que sucede, como ya hemos dicho, al punto que el precio, si la venta se hace sin las partes se hallan convenidas en escrito, los riesgos del cosa vendida pasan al comprador, aunque no se le haya hecho todavía la tradición” (I.3.23.3). En este párrafo se nos habla de la transferencia del riesgo, concepto que sin embargo Manuel Albaladejo nos define como “el peligro que corre el bien vendido de destruirse total o parcialmente o de perjudicarse sin culpa del deudor, es decir del vendedor, desde la celebración de la compraventa hasta que se entrega el bien al comprador”.

A diferencia de los conceptos que actualmente se manejan, podemos deducir del texto citado de las Instituciones que para los romanos era suficiente que se haya celebrado el acuerdo entre las partes para que la venta sea perfecta. En efecto, si consideramos que, según el texto, el riesgo de la cosa vendida se transfería inmediatamente al comprador, inclusive si aún no había sido pagado el precio, la venta surtía todos sus efectos, generando la obligación al comprador de pagar el precio aunque el bien ya no existiera. En el mismo texto de las Instituciones se citan ejemplos de acontecimientos que pueden tomarse como modelo para describir las obligaciones del comprador respecto a la eventual pérdida del bien cuando ya se pactó el negocio. Pero también cita ejemplos en los cuales se puede beneficiar el comprador si es que después de celebrado el contrato surgen hechos que podrían acrecentar el valor de la cosa vendida. Por lo tanto, el comprador podía perjudicarse o bien beneficiarse, desde el instante mismo de la celebración del contrato, por el sólo hecho de haberse puesto de acuerdo con el vendedor y haber pactado con él la venta.

Entonces, como hemos visto de la descripción del pasaje citado, se refuerza el sentido consensual de la compraventa y lo que es más importante, se nos describe de manera sutil el contenido obligacional del mismo.

Evidentemente, es fácil deducir que, tal como lo hemos visto anteriormente, el vendedor no estaba obligado a darle la cosa al comprador, ni aún siquiera garantizarle el dominio, si no que simplemente le ponía a su disposición para que haga uso del mismo. Pero no asumía responsabilidades desde el momento de la celebración del contrato.

El Derecho romano sentaba el principio de que res perit emptori: la cosa perece para el comprador, el cual debe pagar el precio, aunque no pueda recibir la cosa. De tal manera que, atendiendo a los argumentos antes citados, podemos decir que el perfeccionamiento de la venta se materializaba en el momento mismo del acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio.

5.- CONSIDERACIONES FINALES

Luego del análisis que hemos efectuado de los elementos que conformaron al contrato de compraventa en el derecho justinianeo, podemos confirmar que ellos le dieron una gran importancia a esta figura. Creemos que debe ser uno de los contratos más elaborados, considerando que en su concepción se engloban otras figuras e instituciones, como son la propiedad, la posesión, las obligaciones, etc. Así pues, tenemos ante nosotros un contrato simple en su definición pero complejo en cuanto a su naturaleza. Hemos demostrado el carácter de obligacional del mismo y hemos esbozado algunas razones que seguro dieron lugar a que se deje de lado la naturaleza real que originalmente debió asumir.

En conclusión, creemos que en la construcción del contrato de compraventa no se dejó ningún elemento al azar, sino que por el contrario se elaboró el mismo con mucha acuciosidad, legando para los futuros sistemas toda su experiencia.

Como puntos que cabe resaltar especialmente, consideramos el carácter de sinalagmático que se le atribuyó, donde las obligaciones recíprocas determinaban la validez del contrato.

Asimismo, mención aparte merece la posibilidad de transferencia de derechos inmateriales que aceptaron los romanos, cuando a través de la compraventa era posible la transferencia de bienes incorpóreos, figura que esperamos se revalorice –sobre todo en nuestro propio sistema– para poder optar por una mayor variedad en cuanto a la capacidad de generación de negocios jurídicos que se le atribuye a este contrato.

Si bien es cierto no se han desarrollado absolutamente todos los aspectos que pueden surgir a raíz de la celebración de un contrato de compraventa (modalidades, pactos accesorios, acciones procesales, etc.), creemos que hemos podido dar respuesta a la principal interrogante que nos planteamos al inicio del mismo, consistente en determinar la naturaleza jurídica que se adoptó en la elaboración de este contrato y los elementos que confirman dicha elección. En suma, hemos apreciado la arquitectura de la figura y los cimientos que la sostienen.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente de Derecho de Obligaciones en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Magister en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

NÚMERO 02 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 02: “El Sistema Jurídico de la Compra Venta en el Derecho Romano”
Del 16 al 30 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

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Título: El Sistema Jurídico de la Compra Venta en el Derecho Romano
Autor(a): Luis Fernando Ojeda Guillén
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Título: El riesgo de la Compra Venta de vino en el Derecho Romano
Autor(a): Patricia Lazo
Extracto: “El autor se propone el examen de las principales circunstancias que, a propósito de la compraventa de vino, inciden en la transmisión del riesgo de su enmohecimiento o acidez. El método seguido es el examen exegético de los textos conservados en el Digesto, no obstante que, a juicio del autor, se advierte en algunos de ellos una manipulación que dificulta la comprensión cabal de su contenido. El trabajo ofrece propuestas de interpretación de los textos relativos a esta materia.....”
Fuente: Revista de Estudios Histórico – Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso – Nº 27 – Julio 2005
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: El Daño al Proyecto de Vida.
Autor: Edgar Zúñiga Aguilar
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SENTENCIAS RELEVANTES

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NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema: Libertad de Comercio y Libertad de Contratación.
Expediente N°: 03610-2008-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema: Contratos Mercantiles
Recurso Nº: 972/2003
ROJ: 5934/2009
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martes, 15 de junio de 2010

DERECHO A EFECTUAR PAGOS ANTICIPADOS

DERECHO A EFECTUAR PAGOS ANTICIPADOS

Por Freddy Ling Santos*

Artículo 73°.- Derecho a efectuar pagos anticipados
“Los consumidores tiene derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar; salvo que el consumidor pacte de manera previa, expresa, explícita y por escrito la renuncia al ejercicio del derecho”.

El artículo es contradictorio pues no se puede llegar a determinar si quiere proteger al consumidor o si quiere dar una fórmula legal a los proveedores para que puedan librarse del derecho a efectuar pagos anticipados que ostentan los usuarios.

En sus primeras líneas el articulo en mención reconoce el derecho a efectuar pagos anticipados de manera casi irrestricta, propuesta que en esencia es buena pues si se tiene la facilidad de poder cancelar o pagar anticipadamente un crédito, no hay razón para denegar el pago anticipado a menos que maliciosamente se requiera que el deudor se mantenga en una relación de subordinación económica prolongada en el tiempo para efectos de conseguir una suerte de beneficio económico.

Por otra parte también debemos tener en cuenta que la gran mayoría de contratos de otorgamiento de créditos se efectúan por intermedio de bancos y que estos realizan tales operaciones financieras por intermedio del instrumento jurídico de nombre “contratos por adhesión” y que son contratos que son redactados unilateralmente por los bancos y que no son susceptibles de modificación teniendo el usuario la única posibilidad de suscribirlos o no, en este escenario, facilitar la RENUNCIA del derecho a pago anticipado consignado en las últimas líneas del articulo en análisis ocasionaría que la redacción de contratos que con cláusulas de renuncia al derecho en cuestión.

Para solucionar tal situación se ha tratado de establecer en el articulo 89 inciso “e” que señala como clausula abusiva a la que excluye o limite la posibilidad de que el consumidor pueda realizar pagos anticipados, establecer la prelación de pagos conforme a ley, compensar una deuda, ejercer el derecho de retención, o la que establezca cualquier fórmula de aplicación de pagos parciales o de otra naturaleza en perjuicio de sus intereses, sin perjuicio de los costos administrativos liquidados razonablemente.

Lo que resulta una contradicción pues se admite la posibilidad de renuncia, pero se considera ineficaz absoluta la cláusula que la estipula. A nuestro parecer el texto del artículo debería suprimir las últimas líneas respecto a una renuncia que nunca es beneficiosa para el usuario

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de 10 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

LA CONSENSUALIDAD COMO FUENTE DEL DERECHO REAL

LA CONSENSUALIDAD COMO FUENTE DEL DERECHO REAL EN LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES PREDIALES Y SU PROBLEMÁTICA EN EL PERÚ

Por Erickson Costa Carhuavilca

SUMILLA: INTRODUCCIÓN I. SISTEMAS DE TRANSFERENCIA INMOBILIARIA PREDIAL: ENTRE CONSENSUALIDAD Y REGISTRO I.1 SISTEMA FRANCÉS. I.2 SISTEMA ALEMÁN. I.2.1 CONCEPTO DE PROPIEDAD. I.2.2 LA TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA ALEMÁN. II. LA TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EL PERÚ III. DE UN SISTEMA CONSENSUAL HACIA UN SISTEMA REGISTRAL III.1 PROBLEMA III.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA. III.3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. III.4 HIPÓTESIS. III.5 FUNDAMENTACIÓN DE LA HIPÓTESIS. III.6 TESIS. BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

Que pasaría si Juan le vende a Carlos un inmueble Y éste no inscribe su propiedad en le registro, luego Juan le vuelve a vender el mismo inmueble a Pedro, éste sí lo inscribe, y si lo inscribe de acuerdo al artículo 1135 se estaría dando validez a un contrato con causal de nulidad absoluta, ipso jure según lo previsto en el artículo 219 inciso 3, que establece la nulidad del acto jurídico por razón de imposibilidad jurídica del objeto, pues el inmueble al ser vendido Carlos, por el simple consentimiento habría pasado a ser parte de su esfera jurídica, de su de derecho de propiedad; mientras que Juan, habría perdido la capacidad de disposición de dicho objeto. En otras palabras, en el segundo contrato Juan, ya no sería enajenante, ni Juan, adquirente con lo cual el contrato sería nulo.

Ante esta disyuntiva y contradicción en la naturaleza del derecho real de propiedad se hace necesario, definir una normatividad que permita la seguridad jurídica, con lo cual uno podría afirmar con absoluta certeza que es propietario.

I. SISTEMAS DE TRANSFERENCIA INMOBILIARIA PREDIAL: ENTRE CONSENSUALIDAD Y REGISTRO

I.1 SISTEMA FRANCÉS.

Desde el Derecho Romano existe gran controversia sobre el tema de la transferencia de la propiedad. Los romanos consideraban efectuada la transferencia mediante la traditio; pero se presentaron muchos problemas al respecto, por lo que establecieron un sistema de modos de tradición ficticia.

El derecho francés ha abandonado el antiguo principio que imponía como necesaria la tradición para realizar la transmisión, es decir que se desprende de la concepción y de la exigencia de la verificación de la tradición para poder reputar efectuada la transferencia de la propiedad.(1)

Este es el carácter del Sistema Consensual, que parte de la base de que el derecho real nace directamente del mero consentimiento de las partes que contratan. Así podemos decir (siguiendo a toda la doctrina) que para la transmisión de los derechos reales, basta el solo contrato, sin necesidad de la tradición; las transferencias de bienes tienen lugar por el simple consentimiento.(2)

El consentimiento viene a reemplazar la tradición, pues las partes entienden que se realiza la tradición cuando así se obligaron. De esta manera, el Sistema Francés considera que vender es enajenar, y Planiol, dice que ambas nociones eran muy distintas en la antigüedad, y que hoy se confunden. El comprador pasa a ser propietario y acreedor al mismo tiempo, acreedor dentro de la relación obligatoria y propietario por la misma razón, sin más, no es necesario otro requisito más que la voluntad de las partes contratantes.(3)

Naturalmente que sigue siendo preciso que el enajenante entregue al adquirente la cosa o derecho de que se trate (que le de, por ejemplo, lo que le vendió). Pero esa entrega no es para transferirle el derecho real, sino, puesto que ya lo ha adquirido, para que obre en su poder la cosa sobre la que recae (por ejemplo, la que le pertenece ya, por haberla comprado). Es decir, la entrega se justifica, no para adquirir o transmitir el derecho, sino porque este ha sido ya transmitido o adquirido. Es pues, simple traspaso posesorio y no una tradición (entrega de la posesión con ánimo de transferir el derecho sobre la cosa). Con esto Albaladejo sigue el razonamiento del Sistema Francés, pues si uno es propietario con el sólo consentimiento, la entrega del bien no supone una tradición, ya que ésta significa transferencia de la propiedad; la entrega solamente equivale a un traspaso de la posesión del bien, sólo con el fin de que éste obre en poder de su propietario.(4)

Al confundirse el título y modo, Messineo nos dice que el contrato traslativo es, al mismo tiempo, el fundamento del traspaso de la propiedad y el medio de adquisición de ella; el contrato transfiere sin más, el derecho; y el autor denomina a este tipo de contrato como contratos con efectos reales, a diferencia de los contratos obligatorios, y la eficacia traslativa y constitutiva de tal contrato es plena.(5)

Dentro de esto, debemos decir también que las partes al plasmar su consentimiento y con ello dispensarse la tradición, pueden convenir también en situar la transmisión de la propiedad en el momento que consideren adecuado.(6)

Así podríamos preguntarnos en qué momento se realiza la transmisión, y para dar la respuesta citaremos a Planiol quien considera que la tradición se reputa efectuada en el momento en que las partes hayan entendido hacerlo. Si, por tanto, la promesa de dar se pacta pura y simplemente, sin término para la entrega, la transmisión de la propiedad es inmediata; si, por el contrario se fija un plazo, a cuya expiración debe hacerse la tradición, al expirar el mismo, se consuma la transmisión de la propiedad, ya que en ese momento la cosa ha debido ser entregada.(7)

Dentro del Sistema Francés, la transcripción en el registro no implica más que una simple condición de oponibilidad de un título respecto de terceros, es decir que no es necesario la transcripción para convertir en propietario al adquirente, basta sólo el consentimiento.(8)

I.2 SISTEMA ALEMÁN.

I.2.1 CONCEPTO DE PROPIEDAD.


“El BGB ha construido la propiedad, consciente y claramente, como propiedad privada. Ha dejado al margen pese a su importancia todos los elementos de Derecho Público, pasando por alto, al silenciarla, la posibilidad de que, junto a la propiedad privada exista una propiedad pública o “propiedad de pueblo”, su idea dominante es que el propietario, puede proceder con la cosa según su criterio y excluir toda intromisión de otros”.(9)

I.2.2 LA TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA ALEMÁN.

La transferencia de los inmuebles se realiza en dos fases:
1. El negocio jurídico.
2. Acto traslativo de dominio.

En Alemania prima el criterio de la “Auflassung” que se superpone al negocio causal, es una especie, la más importante, en sí lo que entendemos por “Auflassung” es el acuerdo abstracto de transmisión entre el adquirente y enajenante. Según el Código Civil Alemán y su doctrina comparada casi siempre existe un deber de emitir declaración de “Auflassung” emanado de la relación causal básica, es por eso que el vendedor debe hacer todo lo posible y todo lo que esté al alcance de sus manos para conseguir la transmisión de propiedad, si se niega a emitir por su parte la declaración requerida, puede ser demandado en tal sentido.

La “Auflassung” debe crear relaciones claras y definitivas Ejm. La condición en virtud de la cual el comprador conserva una ulterior facultad de aprobación, o la de que el precio sea puntualmente satisfecho.

El “Auflassung” también puede ser judicial y extrajudicial; será judicial cuando al igual que la in “iure cessio”, era un juicio simulado; el adquirente demandaba al enajenante la entrega de la cosa, éste se allanaba a la demanda y el juez resolvía a favor del accionante entregándole judicialmente la posesión; será extrajudicialmente cuando el contrato se perfecciona con la inscripción de la transmisión de la propiedad en el libro territorial. A este sistema se le conoce pues con el nombre de registro constitutivo.

En Alemania los registros se llevan por distritos, y en ellos se inscriben los predios inmuebles, y derechos reales que no pertenezcan a la categoría de bienes públicos, o las casas restantes o no figuren en libros especiales como los caminos, aguas ferrocarriles por así decirlo.

Hoy en día en Alemania el sistema catastral está tan desarrollado que no existe ningún terreno o finca, como allá lo denominan, que no esté registrado, además esto se explica por la no muy extensa dimensión de su territorio.

A continuación transcribimos el artículo 925 del Código Civil Alemán: El acuerdo entre le enajenante y el adquirente, necesario según el parágrafo 873 para la transmisión de la propiedad de una finca (“Auflassung”), tiene que ser declarado ante la Oficina del Registro con asistencia simultánea de ambas partes.

En este artículo podemos notar una de las características principales del derecho inmobiliario alemán que es el dar a la inscripción un carácter constitutivo de la propiedad, esto es que no basta el acuerdo entre los particulares sino que tiene que constar en un registro que de fe de ese negocio jurídico y por otro lado la publicidad del derecho de propiedad, para que pueda ser conocida por todos.

II. LA TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EL PERÚ

El Perú se adecua al Sistema Consensualista Francés en materia de inmuebles, entre las partes basta el acuerdo y plasmarlo en un documento privado para enajenar la propiedad inmobiliaria: artículo 949. La inscripción no es obligatoria es facultativa.

Sin embargo este dispositivo legal no es de carácter absoluto ya que señala el agregado “salvo disposición legal en contrario”, toda vez que suele suceder que una persona venda el mismo inmueble a diversas personas, esto en concordancia con los artículos 1529 y 1135 del código civil. De acuerdo a esto quien inscribe en registro tendría mejor derecho que aquél que adquirió el inmueble por el simple consentimiento, porque el primero en mención lo opondría erga omnes mientras que el segundo sólo podría oponer su derecho de propietario frente al enajenante.

Por otro lado, para oponer este derecho a los terceros, es necesaria la inscripción registral, y ello se produce cuando el mismo bien inmueble es transferido a dos o más acreedores (compradores). Título (contrato de compraventa) y Modo (inscripción registral) deberían estar debidamente diferenciados ya que con su adopción se evitarían un sin número de litigios judiciales.

La jurisprudencia nacional a través de sus ejecutorias estipula que: “el contrato de compraventa queda perfeccionado con el simple consentimiento de las partes respecto a la cosa y al precio; aún antes de la entrega del inmueble y del pago del precio. La minuta suscrita y reconocida por los otorgantes constituye la prueba del consentimiento”

El contrato de compraventa de un inmueble es al mismo tiempo el título de adquisición (que crea las obligaciones de dar) y es modo de adquisición (que perfecciona la adquisición del comprador). Título y modo coinciden.

El artículo 949 tiene su concordancia con el artículo 1352 que es el que establece palmariamente el principio de consensualidad al señalar que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, por lo que con el acuerdo se habrían obtenido todos los efectos útiles de la venta, de acuerdo a los maestros Planiol y Ripert.

El contrato de este tipo, se le conoce como contrato con efectos reales en contraposición al contrato obligatorio, ya que implica que la propiedad de la cosa es adquirida por el adquirente en virtud del consentimiento legítimamente manifestado.

La eficacia traslativa y constitutiva de tal contrato es plena, o sea que se opera sin más tanto entre las partes como respecto de los terceros. Sin embargo, respecto a ciertos terceros, la plenitud del efecto traslativo está subordinada a la inscripción del contrato.(10)

El principio de la transmisión de la propiedad por el simple consentimiento, es el fruto de un error sobre la naturaleza del derecho real y de la relación obligatoria, ya que para los derechos reales basta la voluntad de las partes para crear el vínculo jurídico, no siendo así para los derechos reales puesto que son de otra naturaleza, ya que al ser de carácter absoluto puede hacerse valer contra todos, por lo que la transmisión de la propiedad por el simple consentimiento contradice la naturaleza del derecho real.(11)

III. DE UN SISTEMA CONSENSUAL HACIA UN SISTEMA REGISTRAL

III.1 PROBLEMA


¿Debe implantarse el Sistema Registral como modo constitutivo para adquirir un bien inmueble predial?.

III.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA.

El problema se circunscribe en la transmisión de la propiedad inmobiliaria predial.

III.3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La falta de seguridad jurídica en la transmisión de la propiedad inmobiliaria predial puesto que se suscitan conflictos en relación a que sobre un mismo bien inmueble predial puedan concurrir varios acreedores.

La contradicción a la naturaleza al derecho real de propiedad en base al artículo 949 del Código civil, puesto que el simple acuerdo de las partes no basta para oponer el derecho de propiedad frente a ciertos terceros.

III.4 HIPÓTESIS.

Implantar el Sistema Registral como modo constitutivo de adquirir un bien inmueble predial

III.5 FUNDAMENTACIÓN DE LA HIPÓTESIS.(12)

Viendo que en nuestro sistema jurídico se adopta el Sistema Consensual Francés en relación a la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles prediales sobre la base del artículo 949 del Código civil, el cual dispone que el acuerdo entre las partes basta para crear el vínculo jurídico haciendo propietario al comprador del bien inmueble predial, sin embargo a su vez al establecer la proposición “...salvo disposición legal distinta”, origina que para oponer el derecho de propiedad erga omnes se necesita la inscripción en el Registro. Por lo tanto habría una contradicción puesto que por un lado el contrato celebrado por las partes en el cual nace el vínculo jurídico haciendo propietario al comprador y por otro lado sólo se opondría el derecho de propiedad erga omnes por inscripción Registral, en vista de esto el Sistema Consensual como medio de adquirir la propiedad inmobiliaria predial estaría desvirtuada porque el concepto de propiedad implica la facultad de oponer este derecho real frente a todos, sin embargo esto no sucede ya que se requiere la inscripción.

En vista de la incertidumbre jurídica que se suscita en nuestro ordenamiento jurídico por conocer cuando se es propietario y a razón de los muchos conflictos de intereses que se producen en nuestra realidad, teniendo como base el concurso de acreedores frente a un mismo bien inmueble predial, creemos que se hace imperiosa la necesidad de adoptar el Sistema Registral ya que a nuestro criterio el Derecho debe asegurar un orden en la sociedad, el cual se consigue con la seguridad jurídica a razón de conocer legítimamente quien es propietario de un bien inmueble predial.

El artículo 949 del Código civil plantea, viendo desde otra óptica, el posible conflicto de acreedores frente a un mismo bien, el cual sería solucionado con el artículo 1135 del mismo código. Debemos precisar que lo que debe buscar nuestro ordenamiento jurídico no es la solución a un conflicto sino el de evitar este conflicto que se concretaría con la inscripción en el registro como modo constitutivo de la transferencia inmobiliaria predial por lo que dejaríamos de lado al sistema Registral como medio optativo para oponer el derecho de propiedad frente a ciertos terceros, porque en nuestro Sistema Jurídico el consentimiento entre las partes me haría propietario (entre comillas, por decirlo así) ya que a pesar de ser propietario mi capacidad de oponer este derecho frente a terceros está limitado.

El Sistema Registral en vista de las cualidades que trae consigo como son las de otorgar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario con lo cual quedarían satisfechos los intereses de particulares aunque el beneficiario inmediato sería la propia sociedad; así también publicita un derecho de propiedad constituido válidamente y permite a su propietario ingresar a través de la Publicidad Registral al tráfico jurídico propio de la economía de mercado.

Teniendo en cuenta la contradicción del legislador al establecer el carácter consensual para la transmisión de inmuebles prediales y la exigencia de la inscripción en el caso de concurrencia de acreedores nos vemos en la imperiosa necesidad que siendo el derecho uno de los pilares de la economía de mercado por lo cual éste debe brindar los correctivos necesarios ante esta contradicción los cuales se enmarcarían en la seguridad documental, seguridad de la identificación de los sujetos intervinientes y seguridad de que el documento exprese la verdadera y real voluntad de los agentes intervinientes.

Invoco a su vez que se modifique el Sistema Registral imperante por el Sistema Registral Catastral en vista de las virtudes que tiene, como son: (13)
- Impediría la especulación sobre bienes inmuebles inexistentes puesto que los fraudes en relación a ésta (la especulación) son numerosos.
- Evitaría o en todo caso reduciría al mínimo los problemas tan frecuentes de superposición de propiedades, pues podría conocerse con exactitud los linderos y medidas perimétricas e los predios.
- Evitaría igualmente la doble inscripción de un mismo inmueble en el Registro.
- Permitiría la identificación de tierras abandonadas.
- Promovería las operaciones inmobiliarias, ya que este régimen aseguraría la realidad de los inmuebles.
- Debido a su actualización permanente dificultaría la edificación clandestina de construcción por usurpadores.

Ante aquellos que sostienen que sería impracticable el Sistema Registral como medio constitutivo de adquisición de un inmueble predial, argumentando que los registros públicos cuentan con un sistema deficiente tanto en Lima como en provincias, nosotros consideramos que esta situación se podría revertir a través de una política de Estado encaminada a darle al registro público la infraestructura y la tecnología acorde con la responsabilidad que conlleva implantar el Sistema Registral como modo constitutivo de adquisición de un inmueble predial, puesto que el Estado entre una de sus funciones tiene el deber de darle seguridad a los ciudadanos en cuanto a su derecho sobre la propiedad y como consecuencia de esto evitar conflictos, disminuyendo la alta carga procesal a nuestro sistema judicial; el sistema registral de alguna manera agilizará el flujo de capital ya que al estar inscrita la propiedad facilita el crédito al propietario del inmueble predial puesto que habría seguridad a los prestamistas, ya que habría la seguridad de que a quien se brinda el crédito es el verdadero propietario del inmueble predial.

III.6 TESIS.

Se reformaría el artículo referido a la transmisión inmobiliaria y en nuestro caso en particular a los inmuebles prediales, a través del siguiente texto: la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles prediales quedará perfeccionada a través de la inscripción de los respectivos títulos en el registro inmobiliario de la jurisdicción que corresponda y aún más estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles frente a terceros mientras dichos títulos no estén inscritos en registro público.

BIBLIOGRAFÍA

• PLANIOL, Marcel y RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés-Tomo III. Editorial CULTURAL. La Habana 1940.
• DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil-Tomo II. Primera Edición. Editorial CIVITAS. Madrid 1988.
• ROCA SASTRE, Ramón. Derecho Hipotecario-Tomo I: Registro de la Propiedad. Quinta Edición. Editorial BOSCH. Barcelona 1954.
• ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes. Volumen Primero. Octava Edición. Editorial BOSCH. Barcelona 1954.
• MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial-tomo III. Ediciones Jurídicas EUROPA-AMÉRICA. Buenos Aires 1971.
• HEDEMAN, J.W.: Derechos Reales, Vol. II, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955. Pág. 163
• VOX JURIS. Universidad de San Martín del Perú. Año IV Nº 10. 1999.
• FOLIO REAL. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año I. N° 3 Lima 2005.
• VON HUMBOLDT, Lucrecia Maisch. Los Derechos Reales. Lima 1984.
• RAMÍREZ CRUZ, Eugenia María. Derechos Reales y Propiedad. Lima 1996.

CITAS AL FINAL DE COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) PLANIOL, Marcel y RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés-Tomo III. Editorial CULTURAL. La Habana 1940. Pág. 534.
(2) DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil-Tomo II. Primera Edición. Editorial CIVITAS. Madrid 1988. Pág. 111.
(3) ROCA SASTRE, Ramón. Derecho Hipotecario-Tomo I: Registro de la Propiedad. Quinta Edición. Editorial BOSCH. Barcelona 1954. Pág. 110. ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes. Volumen Primero. Octava Edición. Editorial BOSCH. Barcelona 1954. Pág. 142. MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial-tomo III. Ediciones Jurídicas EUROPA-AMÉRICA. Buenos Aires 1971. Pág. 331.
(4) PLANIOL, Marcel y Jorge RIPERT. Op. Cit. Pág. 534.
(5) ALBALADEJO, Manuel. Op. Cit. Pág. 142.
(6) MESSINEO, Francesco. Op. Cit. Pág. 331.
(7) ROCA SASTRE, Ramón. Op. Cit. Pág. 110.
(8) PLANIOL, Marcel y Jorge RIPERT. Op. Cit. Pág. 537.
(9) ROCA SASTRE, Ramón. Op. Cit. Pág. 110.
(10) HEDEMAN, J.W.: Derechos Reales, Vol. II, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955. Pág. 163
(11) Messineo, Francesco. Op. Cit. Pág. 332
(12) VOX JURIS. Universidad de San Martín del Perú. Año IV Nº 10. 1999 Pág. 198-199; FOLIO REAL. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año I. N° 3 Lima 2005. Pág. 13, 14, 16, 40 – 42, 56 y 57; VON HUMBOLDT, Lucrecia Maisch. Los Derechos Reales. Lima 1984. Pág. 57
(13) RAMÍREZ CRUZ, Eugenia María. Derechos Reales y Propiedad. Lima 1996. Pág. 173 – 176 y 239.