jueves, 15 de julio de 2010

LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Por Erickson Costa Carhuavilca*

SUMILLA: INTRODUCCIÓN 1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 1.1 Finalidad 1.2 Importancia y Conceptualización 2. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE A LA DE LA LEY 2.1 Nociones diferenciales 2.2 Normatividad Peruana: Aspectos Analíticos 3. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 3.1 Antecedentes Normativos 3.2 Posición de Actual de Nuestro Código Civil 3.3 Análisis Legislativo 4. SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO 4.1 Sistemas Puros 4.2 Sistemas Mixtos 4.3 Sistemas Recogidos en la Legislación Comparada 5. ¿CUÁL ES NUESTRA POSICIÓN FRENTE A LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS? CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo aborda el tema de la interpretación de los contratos, partiendo por aspectos conceptuales, para luego enfatizar en aspectos normativos, haciendo un análisis de cómo se regula esta institución en el Perú, abordar posteriormente un enfoque comparativo con otras legislaciones, nos enfocaremos también en los sistemas de interpretación y finalmente presentaremos nuestra posición en relación a cómo se deben interpretar los contratos, esperando que el presente trabajo colme sus expectativas, los autores.

1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
1.1 Finalidad


Para Juan Carlos Garibotto, en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, la interpretación consiste en “la captación del sentido de las manifestaciones de voluntad que constituyen el contenido del acto jurídico. Con la misma orientación se ha dicho que la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su contenido”. (1)

Como señala el autor citado, con la interpretación se persigue encontrar el sentido del acto jurídico (en nuestro caso del contrato), y dicho contenido está conformado por las cláusulas que contiene: “interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene”. (2)

1.2 Importancia y Conceptualización

Para Fernando Vidal Ramírez (3), “la finalidad de la interpretación, aplicada a la manifestación de la voluntad que genera y da contenido normativo al acto jurídico, es establecer su significado y determinar su sentido”, en este sentido “la interpretación viene, así, a reparar el defecto en la manifestación de la voluntad, a fin de que ésta alcance el fin que se ha propuesto, pues consiste, en suma, en establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado”. (4)

Pero de todos los autores que hemos consultado, el que más enfatiza la importancia de la interpretación de los contratos (o de los negocios jurídicos en sus palabras) es el Dr. Dans. Este autor afirma que “de todas las normas que el juez tiene que aplicar en la práctica de su profesión para dirimir los litigios de Derecho, las más importantes son las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Todo aquel que ejerza el Derecho o se haya asomado a las colecciones de jurisprudencia, sabe que hay un sin número de litigios que sólo versan sobre el modo de interpretar el negocio jurídico o el contrato litigioso: interpretado el negocio jurídico, interpretado el contrato, queda resuelto el litigio”. (5)

Con estas palabras el autor trata de realzar la importancia que tiene dentro del derecho la interpretación de los contratos. Como en todo contrato se manifiesta una voluntad interna, individual, que hasta antes de su manifestación permanece en la conciencia del sujeto y que se caracteriza por ser un querer, por ser la intención de realizar algo, en la mayoría de los casos dicha manifestación nunca se realiza de una manera clara y coherente, pues el lenguaje humano es muy limitado al momento de querer expresar las intenciones. es por ello que dentro del contrato se encuentran ambigüedades o lagunas que deben ser resueltas por el operador jurídico, buscando la justicia y la equidad para las partes.

De otro lado, afirma que “la interpretación de los negocios jurídicos no consiste en una operación de prueba ni en fijar si ha ocurrido o no un hecho; su fin y su resultado está siempre en determinar el efecto jurídico producido” y podríamos agregar que se trata de determinar el efecto jurídico querido o deseado. (6)

Finalmente, el autor concluye afirmando que “la interpretación de los negocios jurídicos es un arte que nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la existencia o inexistencia de un hecho, y que es un arte jurídico, puesto que tiende a determinar los efectos jurídicos que han de producirse”. (7)

En definitiva, podemos conceptuar a la interpretación del contrato como aquella actividad racional realizada con el fin o propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones de voluntad que las partes realizaron al momento de celebrar el contrato, para de esta manera cubrir las lagunas que se pudieran presentar en el contrato, o para despejar algunas dudas que se pudieran presentar el torno a los alcances de las cláusulas o estipulaciones que forman el contrato.

2. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS FRENTE A LA DE LA LEY
2.1 Nociones diferenciales


En este punto cabe realizarnos una gran pregunta: ¿las regla de interpretación de las leyes son similares a las reglas de interpretación de los contratos? La respuesta no puede ser otra que negativa; aún cuando tengan análoga función, no debe dejarse de reconocer que cada una de ellas tiene sus propios objetivos.

Las normas sobre la interpretación de la ley disciplinan la interpretación de textos homogéneos, puestos en el mismo grado por el ordenamiento jurídico; las normas sobre la interpretación y las normas interpretadas pertenecen a la misma categoría jurídica, aunque las primeras, diversamente a las segundas, no disponen efectos inmediatos para la verificación de una situación de hecho.(8)

2.2 Normatividad Peruana: Aspectos Analíticos

El Código Civil peruano, a través de sus artículos 1361 y ss., regula la interpretación del contrato; es decir, de un texto que el Derecho no puede producir per se y dentro di se. Si bien es verdad que el Código Civil prevé y regula el contrato de compraventa, sin embargo, la interpretación de las normas sobre la compraventa es interpretación de la ley, no interpretación del contrato.

Las normas sobre la interpretación del contrato postulan la verificación de una situación de hecho, previstas por otras normas legales. La interpretación de la ley recae sobre textos que describen situaciones y efectos jurídicos; por el contrario la interpretación del contrato observa lo sucedido conforme a la situación de hecho. Restringiendo el contrato a fuente de relaciones jurídicas, la interpretación de él es interpretación de un hecho conforme a la situación jurídica. Los efectos estatuidos por la norma, que precisamente diseña el presupuesto de hecho a verificarse, ya que la comprobación de ellos deriva, en línea inmediata o mediata, de la interpretación de la ley, no de la interpretación del contrato. (9)

Como ya dejamos escrito líneas arriba, reiteramos que en la interpretación del contrato se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes, considerado en su combinación, y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes.

3. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
3.1 Antecedentes Normativos


Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.

MOSSET ITURRASPE manifiesta que teniendo como antecedente el Digesto y las famosas reglas de interpretación de Pothier, el Código Civil francés hace una enumeración que sirve como “hilos conductores para el juez en el cumplimiento de su misión” y que se refiere, en este orden de ideas, a los artículos 1156 a 1164 de dicho cuerpo de leyes. (10)

Frente a esta posición se yergue la contraria, según la cual la vastedad del problema hace inútil encerrarlo en preceptos, por lo que el juez debe tener libertad para encararlo, sin que su capacidad de decisión esté canalizada o dirigida.

Atendiendo a nuestra codificación civil, señalaremos que el Código Civil de 1936 no contenía ninguna regla sobre interpretación contractual. El legislador justifica este silencio en los siguientes términos: “Se omite igualmente fijar reglas para la interpretación. Los problemas de este orden tienen una gran variedad y se hallan subordinados por su naturaleza a la práctica jurisprudencial. El arbitrio del juez es indispensable tratándose de procesos de lógica y de hechos de la vida apreciables en su momento, en su medio y en sus circunstancias. Las normas preconstituidas conducirían en muchos casos a aplicaciones contrarias a la justicia”. (11)

3.2 Posición de Actual de Nuestro Código Civil

Muy por el contrario nuestro Código Civil vigente de 1984 siguiendo la orientación que viene desde el Digesto y teniendo en cuenta nuestra realidad y la conveniencia de orientar al intérprete y evitar que éste sustituya la voluntad de las partes, el Proyecto de nuestro Código Civil de 1984 contenía ocho dispositivos, ubicados en el Libro I sobre Acto Jurídico (arts. 23 al 30). Sin embargo el Código en definitiva los ha dejado reducidos a tres (arts. 168 al 170), lo que a nuestro parecer no debió hacerse porque si bien es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.

3.3 Análisis Legislativo

Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico, que a la letra dicen:
Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.
Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose alas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Al desarrollar estos principios en su específica aplicación a los contratos, el art. 1361 del Código Civil dice: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla”; o sea que, el legislador peruano, ha acogido plenamente la teoría de la declaración.

A continuación pasaremos a hacer un comentario de cada uno de los tres artículos que contempla nuestro C. C referidos a la interpretación de los actos jurídicos, por supuesto que llevado al campo de aplicación de la interpretación de los contratos.

Artículo 168.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

Interpretar significa buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad. La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación obligacional. Ello sucede en aquellas situaciones en que la voluntad de los contratantes no aparece diáfana ni cristalina y por el contrario resulta oscura, dudosa, incompleta, deficiente o contradictoria.

El artículo 168 que estamos comentando asume la posición de la interpretación objetiva de los contratos en tanto señala que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se hay expresado en él, es decir, lo que se hay redactado o establecido en el mismo. La interpretación subjetiva atendiendo fundamentalmente a la común intención de las partes no resulta ser lo principal, como sí lo es en otros códigos civiles tales como el Código Civil Chileno que en su art. 1560 prescribe: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, es decir, acá prima en la interpretación el elemento intencional (subjetivo).

En cuanto a la mención de la buena fe, diremos que ésta es la piedra angular sobre al que descansa el Derecho y, en concreto, la contratación. Se pretende que el intérprete se sujete a lo que la doctrina italiana conoce como buena fe objetiva, esto es, atendiendo a lo que sería el comportamiento propio y adecuado de los sujetos en un lugar y tiempo determinados. La buena fe “como criterio de interpretación se integra a la voluntad concreta para complementarla o aclararla y, llegado el supuesto, corregirla con el sentido convencional de la conducta legal que el intérprete debe conocer o averiguar”. (12)

Artículo 169.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Se trata de una regla de indiscutido valor, pues consagra el principio de la unidad, conforme al cual el contrato es un cuerpo coherente y sus estipulaciones no pueden ser evaluadas aisladamente. Messineo señala “cada cláusula, arrancada de conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y solamente de la correlación armónica de cada una con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico”. (13)

Artículo 170.- Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Existe actos jurídicos (y por consiguiente contratos) cuyas expresiones pueden ser entendidas de diferentes maneras, debido a su vaguedad o a otras motivaciones. Con ese dispositivo, se busca salvar esas deficiencias atendiendo a lo que tendrán que ser más conforme con la naturaleza y la finalidad del acto, los que tendrán que ser evaluados en cada caso.

4. SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
4.1 Sistemas Puros

Los sistemas puros tienen como característica común sobre valorar uno de los elementos de la estructura del contrato, y como característica diferencial buscar el sentido ya sea en la voluntad (sistema subjetivo) o en la declaración (sistema objetivo). (14)

El sistema subjetivo de origen francés proporciona un conjunto de reglas elásticas para averiguar la común intención (voluntad) de las partes, esto es siendo la voluntad en el contrato fuente y medida del derecho, a ella ha de dirigirse para saber los efectos jurídicos del contrato (15), así también la doctrina clásica del contrato establece como canon fundamental en esta materia indagar “cual ha sido la verdadera intención de las partes, en lugar de detenerse en el sentido literal de las palabras” (16), de acuerdo a esto el juez debe interpretar individualmente lo que han querido expresar las partes en un determinado contrato, es decir buscar la intención o la voluntad misma.

El contrato no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no aquellas en las que no han pensado. (17)

El sistema objetivo de origen alemán la interpretación se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad (es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad); este significado es apreciado a la luz de los usos sociales, como cualquier hombre entiende normalmente esa declaración y con un sistema conceptual de principios y criterios interpretativos definidas detalladamente. (18)

En ambos sistemas la valoración extrema de un factor sobre el otro (la voluntad en el sistema subjetivo y la declaración en el objetivo) ocasiona una perspectiva unilateral que conduce a perder de vista la composición estructural y unitaria del contrato.

4.2 Sistemas Mixtos

Existen otros sistemas o métodos de interpretación que son los llamados sistemas mixtos que se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo: el contrato como unidad estructural está constituido por una voluntad jurígena que para ser interpretada necesita ser reconocida externamente bajo la forma de una declaración verbal o escrita o alguna manifestación conductual.

Se trata de la armonización adecuada de los intereses del declarante (prevalencia de voluntad real) y del aceptante de la declaración (voluntad declarada), con lo cual se trata de investigar la voluntad real de las partes y entender la parte literal del contrato. (19)

Inspirándose en la equidad y en el interés social, “cuando la voluntad subjetiva no existe o es dudosa, dice Gounot, el juez busca lo justo objetivo”. (20)

4.3 Sistemas Recogidos en la Legislación Comparada (21)

El ordenamiento italiano en sus artículos 1362 al 1371 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.

El ordenamiento argentino en sus artículos 897 al 913 recoge el sistema mixto, al integrar criterios subjetivos y objetivos.

El ordenamiento mexicano en sus artículos 1851, 1852 y 1857 presenta un criterio subjetivo fundamental al tener como base para interpretar los contratos a la intención entre las partes.

5. ¿CUÁL ES NUESTRA POSICIÓN FRENTE A LOS SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS?

La interpretación de los contratos podemos recogerla en 3 artículos del Título IV del Código Civil (168 al 170), sin embargo nuestro Código Civil no recoge una postura clara sobre el sistema de interpretación imperante, aunque de acuerdo al significado de cada uno de los artículos ya mencionados, se puede llegar a la conclusión que nuestro código asume una posición objetiva, con lo cual se daría preferencia a los datos objetivos frente a las cuestiones subjetivas.

Nosotros asumimos la posición en concordancia con el derecho moderno de que la interpretación de los contratos ha de hacerse a través de no sólo un criterio subjetivo sino también objetivo, ambos basados en un sentido de equidad y orientando en todo momento la declaración y la voluntad hacia la validez de contrato dejando de lado toda percepción de nulidad.

Por lo que en conclusión nos inclinaríamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, indispensables para el fortalecimiento y vigencia de todo sistema jurídico.

CONCLUSIONES

a. En este trabajo hemos partido de la premisa de que el lenguaje humano es sumamente limitado para poder expresar fehacientemente nuestra voluntad interna, nuestras verdaderas intenciones; es por ello que muchas veces las partes celebrantes de un contrato quisieron algo, pero en el contrato no se plasma lo que verdaderamente quisieron, sino que muchas veces se le trata de dar un sentido diferente.
b. La doctrina mayoritaria establece que la interpretación del contrato consiste en determinar el sentido de las declaraciones de voluntad vertidas dentro del contrato.
c. E. Dans el primer autor que repara en la gran importancia en el derecho la noción de interpretación de los contratos, pues como ya se dijo al ser el lenguaje humano tan limitado, a diario surgen controversias respecto del verdadero alcance de las cláusulas, llegando en este sentido a cometerse grandes injusticias y abusos.
d. Un aspecto sobre el cual no existe coincidencia en la legislación comparada y en la doctrina es el relativo a la conveniencia de que existan normas de interpretación.
e. Todos los dispositivos concernientes a la interpretación tienen carácter imperativo y no constituyen simples consejos para el intérprete.
f. Las reglas de interpretación que contempla nuestro Código Civil se encuentran en los arts. 168 a 170 del Título IV del Libro Segundo del Código, relativo a la interpretación del acto jurídico.
g. Es imposible pretender cubrir normativamente todas las posibilidades en cuanto a los problemas que se presentan en la interpretación contractual, hubiera sido más conveniente un sistema normativo más amplio que redujese los márgenes de riesgo en materia hermenéutica.
h. El sistema subjetivo ha de dirigirse a saber cuales son los efectos jurídicos que han querido las partes en el contrato.
i. El sistema objetivo se dirige a buscar el significado de la declaración de voluntad, es decir la declaración como manifestación externa y objetiva de la voluntad.
j. Los sistemas mixtos se caracterizan por vincular los 2 planos del contrato, el subjetivo y el objetivo, es decir la interpretación del contrato ha de realizarse sobre ambas posturas la voluntad y la declaración de las partes del contrato.
k. Nos inclinamos hacia un sistema mixto de interpretación de los contratos en aras de resaltar los principios de justicia y equidad, ya que es la manera más razonable de interpretar un contrato.

BIBLIOGRAFÍA

1. ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoria General. ABELEDO PERROT. Buenos Aires. 1999.
2. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos. Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de la UNMSM. Lima. 1962.
3. CLARO SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI. Tomo Duodécimo. Chile.
4. DANS, E. “La Interpretación de los Negocios Jurídicos”. Tercera Edición. Editorial BIBLIOTECA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid 1926.
5. GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica” Tomo 98. Enero del 2002.
6. GARIBOTTO, Juan Carlos. “Teoría General del Acto Jurídico” . Editorial DEPALMA. Buenos Aires 1991.
7. LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima. 1982.
8. MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955.
9. MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de Derecho Civil. Contratos.
10. Revista de Derecho. Ediciones Universitarias de Valparaíso. Chile 1999.
11. REVISTA DE INVESTIGACIÓN. UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú Junio 2001.
12. THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997.
13. VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. España 1937.
14. VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Cuarta Edición. Editorial GACETA JURÍDICA. Lima 1998.
15. VIDELA ESCALADA, F. N. “La Interpretación de los Contratos Civiles” . Buenos Aires. 1964.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) GARIBOTTO, Juan Carlos. “Teoría General del Acto Jurídico”. Editorial DEPALMA. Buenos Aires 1991. Pág. 49
(2) VIDELA ESCALADA, F. N. “La Interpretación de los Contratos Civiles”. Buenos Aires. 1964. Pág. 7
(3) VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 1998. Pág. 247-248
(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando. Op. Cit. Pág. 248
(5) DANS, E. “La Interpretación de los Negocios Jurídicos” .Tercera Edición. Editorial BIBLIOTECA DE LA REVISTA DE DERECHO PRIVADO. Madrid 1926. Pág. 13
(6) DANS, E. Op. Cit. Pág. 17
(7) DANS, E. Op. Cit. Pág. 18
(8) GACETA JURÍDICA. “Actualidad Jurídica” Tomo 98. Enero del 2002, Pág. 12
(9) REVISTA DE INVESTIGACIÓN. UNMSM. Año 3-Nº 4. Perú Junio 2001. Pág. 164.
(10) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Manual de Derecho Civil. Contratos. Ed. Bibliográfica Omeba. Pág. 394.
(11) APARICIO, en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1936, citado por CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. El Derecho de los Contratos. Teoría General de los Contratos. Tomo I. Imprenta de la UNMSM. Lima. 1962. Pág. 130.
(12) LOHMANN, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Primera Parte. Editorial Asesores Financieros. Lima. 1982. Pág. 235.
(13) MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Pág. 107 y 108.
(14) THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Facultad de Derecho de la PUCP. Nº 9. Lima 1997. Pág. 81 - 82
(15) VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. España 1937. Pág. 288
(16) Revista de Derecho. Ediciones Universitarias de Valparaíso. Chile 1999. Pág. 133
(17) ALTERINI, Atilio Anibal. Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Teoría General. ABELEDO PERROT. Buenos Aires. 1999. Pág. 414
(18) ALTERINI, Atilio Anibal. Op. Cit. Pág. 415
(19) SOLARI, Luis. Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen VI, Tomo Duodécimo. Chile. Pág. 08
(20) CLARO SOLARI, Op. Cit. Pág. 13
(21) THEMIS: REVISTA DE DERECHO. Op. Cit. Pág. 82